Capítulo IV
De la Administración de Justicia
Artículo 10.- Los jueces solamente entenderán en lo contencioso de
las causas y administrarán justicia en lo civil y criminal. Nadie
será juzgado por comisión especial. Habrá un juez de letras
nombrado por el Gobierno con las atribuciones que le daba la última
ley, al cual también corresponde lo contencioso de hacienda.
Artículo 11- Habrá un juzgado para los recursos de segunda
instancia, compuesto de tres miembros.
Artículo 12.- Los alcaldes de los pueblos son también jueces de
primera instancia; y los recursos contra ellos se interpondrán ante
el juzgado de segunda instancia.
Artículo 13.- La perturbación del orden público es un crimen de
Estado. Todo falso delator sufrirá la pena que merece el delito que
delata.
Artículo 14.- Habrá una diputación de comercio arreglada en lo
posible a la ordenanza de Cartagena
El juzgado de alzadas se compondrá de un individuo del
juzgado de segunda instancia sacado por suerte, y de dos colegas
nombrados por las partes. El primero y segundo diputado se elegirán
cada dos años en junta general de comercio.
Capítulo V
Del gobierno interior:
ayuntamientos
Artículo 15.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá
un ayuntamiento elegido por los padres de familia o cabezas de casa.
El Ayuntamiento de la capital se compondrá de dos alcaldes, diez
regidores, un síndico procurador con voz y voto y un secretario.
Será presidido por el Presidente de la Junta de Gobierno. Los
alcaldes se mudarán cada dos años, y los regidores por mitad. Los
ayuntamientos de los pueblos se formarán según la población,
arreglándose al último
reglamento. Quedan suprimidas las tenencias.
Artículo
16.- Estará a cargo de los ayuntamientos: 1. La policía general de
la población; 2.Promover la educación de la juventud;
3. Formar el censo y
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estadística
de la Provincia; 4. Auxiliar a los alcaldes para extinguir la
ociosidad y perseguir a los vagos y malhechores, especialmente en
los campos; 5. Administrar los propios y arbitrios de los que darán
cuenta anual al Gobierno; 6. Repartir y recaudar las contribuciones;
7. Cuidar de las escuelas y hospitales, reparar los caminos y cárceles,
proponer e intervenir en las obras públicas de utilidad y ornato,
conforme en todo al último reglamento; 8. Señalar la renta de los
empleos de nueva creación.
Artículo 17.- El Ayuntamiento de la capital, con noticia instruida
de los fondos públicos y gastos, procederá al reglamento de la
contribución ordinaria general impuesta por el Gobierno, con
derecho a representar lo que convenga al
menor gravamen de los pueblos. Cualquier contribución
extraordinaria se hará con conocimiento del Ayun- tamiento.
Artículo 18.- Ningún pago se admitirá en cuenta a la tesorería
si no se hiciere por orden especial del Gobierno.
Capítulo VI
Del Cuerpo Electoral
Artículo 19.- La representación provincial se convocará por el
Gobierno cada dos años en el mes de octubre, o antes si la
necesidad lo exigiese.
Luego de que se reúna abrirá un juicio público de residencia al
Gobierno, y si se aprobase su conducta, podrá ser reelegido.
Artículo 20.- El
Gobierno, después de disuelta la presente Junta Electoral, queda
autorizado para determinar los negocios que quedaron pendientes, y
resolver las dudas que ocurriesen sobre este reglamento, el cual se
comunicará a la Junta de Gobierno ya nombrada, para que lo cumpla y
haga cumplir.
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